lunes, 19 de noviembre de 2018

LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO


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La confiscación es una acción prohibida a todos los estamentos del Estado. Es lo que para los privados sería realizar un robo, o sea apoderarse de una pertenencia de un particular sin tener su permiso, ni tener una causa lícita y sin mediar compensación. Nuestra Constitución la prohíbe tajante mente en el inciso 5 del artículo 106: no acepta que se use como pena o sea despojar por orden judicial o de otra autoridad a un ciudadano de bienes que hubiera adquirido en forma lícita. Ni de ninguna otra forma.
Si esto es así, entonces ¿cómo es posible que se pueda “extinguir el dominio” de un particular sobre sus bienes sin que reciba una compensación equivalente y que exista entonces una ley especial que regule esta materia.

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La respuesta la encontramos en el origen o el destino de los bienes. Cuando éstos son de carácter ilícito y, por lo tanto, no cuentan con “causa justa” sobre dicho dominio, éste es nulo, por lo que, al declararlo así, el Estado no estaría confiscando, sino simplemente declarando la nulidad del título y en función de este reconocimiento, declarando extinto el dominio. Es importante comprender que con esta figura no se despoja a alguien de bienes, pues en realidad nunca le pertenecieron.
La diferencia es sutil, pero importante y dentro de los supuestos contemplados no se estaría violando la Constitución; pero justo por lo sutil debe tenerse sumo cuidado de no cruzar la línea y caer en la confiscación.
Aclarado pues que el propósito de la Ley de Extinción de Dominio es atacar al crimen en el área que es justamente la razón para delinquir, o sea el dinero, y que, por lo tanto, es sumamente relevante en el inventario legal del país, se debe también revisar si la ley vigente en El Salvador contiene casos que no coinciden con el tipo legal que permite la extinción del dominio.
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Son varias las áreas de esta Ley que requieren corrección, pero para la materia confiscatoria baste considerar dos situaciones: la primera, la certeza de la ilegalidad de los fondos, y la segunda, que los bienes a los cuales se les pretende extinguir el dominio hayan sido adquiridos con fondos ilícitos.
La Ley se declara autónoma e independiente de cualquier otro proceso, sea este penal o civil, es decir, no reconoce la validez de lo resuelto en casos sobre la misma materia, ni presupone que como etapa inicial del juicio se reconozca la ilegalidad de los fondos. Y esto es una de sus grandes desventajas frente al debido proceso, pues se puede dar y de hecho ha sucedido que habiendo sido declarados los bienes como legítimos, o prescritas las acciones civiles o penales, se utilice la vía de la extinción como cartucho adicional. Esto, más que apoyar a la justicia, es un salvoconducto a investigaciones deficientes o negligentes.
La Ley contempla varias situaciones según las cuales, al no encontrar bienes de procedencia ilícita, se procede a extinguir el dominio de bienes de origen lícito por valor equivalente. De la sola lectura se concluye que en este caso se está aplicando la extinción del dominio como pena, pues los bienes en sí no son objeto de extinción ya que tienen justo título.
Lo anterior no obsta para que en estos casos la autoridad utilice los medios normales para cobrarse lo considerado ilegal, especialmente cuando los fondos fueron extraídos de las arcas públicas o a sus costillas o cuando hubiera declaración en firme de daños causados, para ello embargando los bienes y posteriormente realizando una venta en pública subasta. Es decir, el Estado toma los bienes en pago de un daño, pero NUNCA vía la extinción de dominio, eso sería sin lugar a dudas una confiscación. Lo anterior, dicho sea de paso, trae responsabilidad imprescriptible de carácter personal y patrimonial a los funcionarios que la realicen, así como también es imprescriptible el derecho para reclamar los bienes confiscados.
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