LEY DE TARJETAS DE CRÉDITO
Objeto de la Ley Art. 1.- La presente Ley establece el marco jurídico del sistema de tarjetas de crédito y
consecuentemente regula las relaciones que se originan entre todos los participantes del sistema, así como
de estos participantes con el Estado.
Se entenderá por sistema de tarjetas de crédito, al conjunto complejo y sistematizado de contratos
individuales, cuya función principal consiste en servicios de administración de cuentas, de tarjetahabientes
y comercios o instituciones afiliadas al sistema, a partir de un contrato de apertura de crédito; y su finalidad
es posibilitar a los tarjetahabientes la realización de operaciones de compra de bienes y servicios en
comercios o instituciones afiliadas al sistema o anticipo de dinero en efectivo en instituciones financieras
y en dispensadores autorizados por el emisor; y que, los tarjetahabientes son responsables del pago al
emisor, y éste a los adquirientes, quienes a su vez pagan a sus comercios o instituciones afiliadas, de
acuerdo a los términos de los contratos, incluyendo los tipos de emisiones de tarjetas de crédito que limitan
su uso a un solo comercio o institución afiliada.Autorizaciónpara Emitir o Coemitir Tarjetas de Crédito.
Art. 3.- Los créditos al público a través de la emisión o coemisión de tarjetas de crédito se
realizarán únicamente por personas jurídicas domiciliadas en el país, constituidas conforme a las leyes
respectivas y personas jurídicas extranjeras, previamente autorizadas por el organismo fiscalizador
respectivo, en cuyo país de origen exista regulación y supervisión prudencial de conformidad a los usos
internacionales y que además hayan suscrito convenios de entendimiento y cooperación entre los entes
supervisores.
Para poder ofrecer al público aperturas de crédito a través del uso de tarjetas de crédito, los
modelos de los contratos y las características que tendrá cada emisión, deberán ser depositados en la
Superintendencia del Sistema Financiero, en la Superintendencia de Obligaciones Mercantiles o en el
Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo según corresponda, para su respectiva autorización y
registro.
Entes Fiscalizadoras
Art. 4.- La fiscalización de los emisores, coemisores, administradores o gestores de tarjetas de
crédito corresponderá a la Superintendencia del Sistema Financiero, cuando éstos sean bancos, sociedades
miembros de un conglomerado financiero, Bancos Cooperativos, Sociedades de Ahorro y Crédito,
Federaciones de Bancos Cooperativos y otras sociedades que de conformidad a sus respectivas leyes estén
sujetas a su supervisión, teniendo dicha Superintendencia la facultad de emitir las normas técnicas para
facilitar la aplicación de esta Ley.
Corresponderá a la Superintendencia de Obligaciones Mercantiles fiscalizar a las personas jurídicas
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR INDICE LEGISLATIVO
sometidas a su vigilancia de conformidad a su Ley de creación, cuando éstas emitan, administren o
gestionen tarjetas de crédito; y podrá dictar las normas técnicas necesarias para facilitar el cumplimiento
de esta Ley.
Corresponderá al Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo fiscalizar a las Asociaciones
Cooperativas de Ahorro y Préstamo cuando estén autorizadas para emitir, administrar o gestionar tarjetas
de crédito; y deberá cumplir con las normas técnicas emitidas por la Superintendencia del Sistema
Financiero para el cumplimiento de esta Ley.
Los entes supervisores en el desarrollo de su labor de fiscalización y vigilancia de los emisores o
coemisores de tarjetas de crédito, en el ámbito de su com.petencia, deberán informar a la Defensoría del
Consumidor sobre los hechos que a ésta le corresponda conocer conforme a su Ley de creación. De igual
manera la Defensoría del Consumidor, cuando sea pertinente, deberá informar a la Superintendencia
respectiva.
Terminación de la Relación Contractual
Art. 14.- Por voluntad propia o por la causal definida en el artículo 9 de la presente Ley, el titular
podrá solicitar la terminación de la relación contractual comunicando por escrito su voluntad al emisor o
coemisor, en cuyo caso la entidad emisora o coemisora deberá en el acto acusar de recibo dicho documento
y entregar una constancia del saldo de la cuenta a la fecha. Los efectos jurídicos provenientes del contrato
en ese momento cesarán, siempre y cuando no exista saldo alguno pendiente de liquidar.
En el caso que exista saldo a cargo del titular, éste deberá cancelarse según lo convenido en el
contrato o en cualquier otra forma que se haya pactado con el emisor o coemisor durante los plazos que
faltaren para la terminación del contrato, por consiguiente, el emisor o coemisor quedará inhibido de hacer
nuevos cargos por el uso de la tarjeta de crédito, salvo las operaciones en curso pendientes de aplicar.
Dicha tarjeta de crédito quedará inhabilitada.
Una vez cancelado el saldo adeudado pendiente el emisor o coemisor entregará, a más tardar
dentro de las veinticuatro horas siguientes, la cancelación de la tarjeta y el finiquito .
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