lunes, 19 de noviembre de 2018

LEY DE ZONAS FRANCAS


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LEY DE ZONAS FRANCAS EN EL SALVADOR


OBJETO DE LA LEY

Art. 1.- La Presente Ley tiene por objeto regular el funcionamiento de Zonas Francas y Depósitos para Perfeccionamiento Activo, así como los beneficios y responsabilidades de los titulares de empresas que desarrollen, administren o usen las mismas.

 Art. 2.- Para efectos de la aplicación e interpretación de esta Ley, se establecen las siguientes definiciones: a) Zona Franca, área del territorio nacional, donde las mercancías que en ella se introduzcan, son consideradas fuera del territorio aduanero nacional, respecto de los derechos de importación y de exportación y por tanto sujetas a un régimen y marco procedimental especial; b) Depósito para Perfeccionamiento Activo, conocido anteriormente como Recinto Fiscal, Area del territorio nacional, sujeta a un tratamiento aduanero especial, donde las mercancías que en ella se introduzcan para ser reexportadas, se reciben con suspensión de derechos e impuestos, para ser sometidos a proceso de transformación, elaboración o reparación y donde los bienes de capital pueden permanecer por tiempo ilimitado; c) Nacionalización o importación definitiva, es la introducción legal de mercancías procedentes del exterior para su uso o libre circulación en el territorio aduanero, previo cumplimiento de todas las formalidades aduaneras y las de otro carácter que sean necesarias; d) Maquila o Ensamble, es todo aquel servicio prestado por personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país, a un contratante domiciliado en el extranjero, el cual le suministrará en los términos y condiciones convenidas, materias primas, partes piezas, componentes o elementos que aquella procesará o transformará por cuenta del contratante, el que a su vez los utilizará o comercializará según lo convenido; e) Exportación indirecta, es el servicio prestado entre Depósitos para Perfeccionamiento Activo y Usuarios de Zona Franca que incorporen valor agregado al producto a ser exportado; f) Reexportación, es la exportación de mercancías importadas sin haberlas sometido a procesos de transformación sustanciales. g) Para el caso de la Industria textil, confección y maquila textil, se entenderán comprendidas actividades necesarias para producir, tales como: Diseño, teñido, corte, estampado, tejeduría, serigrafía, bordado, lavado, planchado, supervisión, control de calidad.

DE LOS USUARIOS DE ZONA FRANCA 

Art. 16.- Se entenderá por Usuario de Zona Franca a la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, debidamente autorizada por el Administrador de la Zona Franca de conformidad a esta Ley y su Reglamento General, para operar en la misma y dedicada a las actividades mencionadas en el Art. 3 de la misma.
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 Art. 17.- El titular de una empresa Usuaria de Zona Franca, debidamente autorizado de conformidad a esta Ley y su Reglamento, gozará de los siguientes beneficios e incentivos fiscales: (6) a) Libre internación a las Zonas Francas, por el periodo que realicen sus operaciones en el país, de maquinaria, equipo, herramientas, repuestos y accesorios, utensilios y demás enseres, que sean necesarios para la ejecución de la actividad incentivada; (6) b) Libre internación a las Zonas Francas, por el período que realicen sus operaciones en el país, de materias primas, partes, piezas, componentes o elementos, productos semielaborados, productos intermedios, envases, etiquetas, empaques, muestras y patrones, necesarios para la ejecución de la actividad incentivada de la empresa. De igual manera, podrán ingresar bajo el tratamiento antes mencionado maquinarias, aparatos y equipos y cualquier otro bien que tenga que destinarse a reparación por parte de los beneficiarios, incluso, los productos exportados que se reimporten en calidad de devolución; (6) c) Libre internación por el período que realicen sus operaciones en el país, de lubricantes, catalizadores, reactivos, combustibles y cualquier otra sustancia o material, necesario para la actividad productiva; (6) d) Exención total del Impuesto sobre la Renta por el período que realicen sus operaciones en el país, contados a partir del ejercicio anual impositivo en que el beneficiario inicie sus operaciones. (6) Esta exención, en caso de las sociedades, se aplicará tanto a la Sociedad titular como a los socios o accionistas, respecto a las utilidades o dividendos provenientes de la actividad favorecida. (6) En caso que uno o más socios sean personas jurídicas, este beneficio será exclusivo de éstas, el cual no podrá trasladarse sucesivamente a sus socios; (6) e) Exención total de los impuestos municipales sobre el activo y patrimonio de la empresa, por el período que realicen sus operaciones en el país, a partir del ejercicio de sus operaciones; (6) f) Exención total del Impuesto Sobre Transferencia de Bienes Raíces, por la adquisición de aquellos bienes raíces a ser utilizados en la actividad incentivada.
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RÉGIMEN ADUANERO

 Art. 21.- El Régimen de Zona Franca será el régimen aduanero que normará el ingreso de todos los bienes señalados en el artículo 17 de esta Ley, introducidos por los Usuarios de Zona Franca y por tiempo de permanencia indefinido en la misma. El régimen antes mencionado también será aplicable para la introducción en la zona franca de máquinas, equipos, herramientas, repuestos y accesorios, aún cuando se hayan consignado en calidad de arrendamiento, comodato o cualquier otra forma de entrega que no implique transferencia de dominio, para lo cual las empresas Usuarias deberán presentar una Declaración de Mercancías de Zona Franca. En lo que respecta a los Depósitos para Perfeccionamiento Activo, el régimen aduanero que normará la admisión de los bienes señalados en el literal b) del art. 19 de esta Ley, será el de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo. La importación definitiva de los bienes señalados en los literales a) y c) del Art. 19 de esta Ley, se autorizarán mediante la presentación de una Declaración de Importación Definitiva a Franquicia, con excepción de aquellos bienes que se hubieren internado bajo la modalidad de arrendamiento o cualquier otra que no implique transferencia de dominio, los cuales deberán declararse bajo el Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo. 

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