LEY CONTRA LAVADO DE DINERO
OBJETO DE LA LEY
Art. 1.- La
presente Ley tiene como objetivo prevenir, detectar, sancionar y erradicar el
delito de lavado de dinero y de activos, así como su encubrimiento.
EXCEPCIONES AL SECRETO BANCARIO Y MEDIDAS CAUTELARES
Art. 24.- El secreto bancario así como la reserva en materia tributaria, no operarán en la
investigación del delito de lavado de dinero y de activos; la información que se reciba será utilizada
exclusivamente para efecto de prueba en dicha investigación y solo podrá ser ordenada por el Fiscal General
de la República ó el Juez de la causa en el momento procesal oportuno.
Art. 25.- Para el efecto de incautar o requerir la presentación de documentos bancarios, financieros
o mercantiles, será necesaria la orden del juez competente quien podrá expedirlas en cualquier etapa del
proceso.
El Juez podrá en todo momento ordenar el congelamiento de las cuentas bancarias, el secuestro
preventivo de los bienes de los imputados, mientras transcurre la investigación o proceso respectivo.
En casos de urgente necesidad, el Fiscal General de la República, podrá ordenar la inmovilización
de las cuentas bancarias de los imputados, así como de los fondos, derechos y bienes objeto de la
investigación, en los delitos a que se refiere esta ley; pero dicha inmovilización no podrá exceder de diez
días, dentro de los cuales deberá darse cuenta al juez competente. Quien fundamentara razonablemente
sobre la procedencia o improcedencia de dicha medida conforme a la ley.
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